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A. 822/25
Auto11 de junio de 2025

Sentencia A. 822/25

Corte Constitucional·11 de junio de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A822-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-822/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 822 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6618.

 

Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre, y el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 6 de enero de 2022, en el barrio El Poblado de la ciudad de Sincelejo, Sucre, varios agentes de la Policía Nacional adelantaron un patrullaje para capturar a una persona señalada de haber cometido un hurto. En el desarrollo de esa labor, los agentes de policía habrían intentado detener a un menor de edad que, según ellos, coincidía con la descripción física de la persona denunciada[1].

 

2.                 El menor de edad habría presentado resistencia a su captura, lo cual generó una confrontación entre los habitantes del barrio El Poblado, y los agentes de la Fuerza Pública. Entre los policías se encontraba el agente Oscar Alberto Peralta Navarro. Durante la confrontación con la comunidad, el agente Peralta Navarro habría disparado su arma de dotación oficial y el proyectil habría impactado en el rostro de una menor de edad, quien se encontraba, junto con otras personas, a pocos metros del lugar de la confrontación. La menor de edad fue trasladada a la Clínica María Reina de Sincelejo, pero falleció antes de llegar a esa institución, dada la gravedad de sus heridas[2].

 

3.                 El 6 de enero de 2022, la Fiscalía General de la Nación inició sus labores de investigación por los hechos ocurridos[3]. A su vez, el mismo 6 de enero de 2022 se reportó la novedad en el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el 7 de enero siguiente se remitió el asunto al Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar para que realizara la investigación pertinente[4].

 

4.                 Mediante auto del 19 de enero de 2022, el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar abrió formalmente la investigación n.° 396-2022 en contra del policía Oscar Alberto Peralta Navarro, ordenó el decreto de pruebas y solicitó a la Fiscalía General de la Nación que informara si adelantaba una investigación penal por los hechos narrados[5]. En el mismo auto, el despacho le solicitó a la Fiscalía que se desprendiera del conocimiento del asunto, dado que la investigación le correspondía a la justicia penal militar, en calidad de juez natural especial frente a un caso en el que concurren los factores del fuero penal militar[6].

 

5.                 El 31 de enero de 2022, la Fiscalía General de la Nación informó que la investigación por la muerte de la menor de edad involucrada fue asignada a la Fiscalía 023 Seccional de Sincelejo, bajo el radicado 700016001034202200037[7].

 

6.                  Por medio de oficio n.° 0283 – S-396-2022 del 11 de febrero de 2022, y en cumplimiento del auto del 19 de enero de 2022, el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar solicitó al fiscal 023 seccional de Sincelejo que rechazara su competencia y remitiera el expediente de la investigación 700016001034202200037 a la justicia penal militar[8].

 

7.                 El 2 de marzo de 2022, el fiscal 023 seccional de Sincelejo expidió el oficio n.° F23-144, por medio del cual solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías Encargadas de Sincelejo, que realizara un comité técnico jurídico para determinar si la investigación por la muerte de la menor de edad le corresponde o no a la jurisdicción penal militar[9]. En el mismo oficio, el fiscal 23 seccional manifestó su postura al respecto e indicó que el asunto debía tramitarse ante la justicia penal ordinaria[10].

 

8.                 Mediante oficio n.°0496 – S-396-2022 del 29 de abril de 2022, el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar reiteró la solicitud efectuada al fiscal 023 seccional de Sincelejo, para que este último rechazara su competencia y remitiera el expediente de la investigación a la justicia penal militar[11]. En el oficio n.° F23-335 del 1 de junio de 2022, el fiscal 023 seccional de Sincelejo respondió al anterior requerimiento e informó que solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Sucre para que realizara un comité técnico jurídico que “dirima el conflicto presentado entre la justicia ordinaria y especial”[12]. El fiscal 023 seccional agregó que a la fecha no se ha comunicado la respuesta por parte del comité técnico jurídico[13].

 

9.                 El 5 de julio de 2022, la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Territorial informó al fiscal 023 seccional de Sincelejo que la Dirección Seccional de Sucre realizó el comité técnico jurídico y concluyó que “debe continuar conociendo de esta indagación la justicia ordinaria, es decir, en este caso debe continuar adelantando la indagación la Fiscalía 23 Seccional”[14].

 

10.             El 28 de julio de 2022, el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar profirió auto, por medio del cual se abstuvo de imponer una medida de aseguramiento en contra del señor Peralta Navarro y reiteró nuevamente el requerimiento para que la Fiscalía General de la Nación se separara de la investigación y remitiera el expediente a la justicia penal militar[15]. En cumplimiento de lo anterior se expidió el oficio n.° 1057 – S.396-2022 del 21 de septiembre de 2022[16].

 

11.             Mediante oficio n.° F23-575 del 26 de septiembre de 2022, el fiscal 023 seccional le informó al Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar que el comité técnico jurídico de la Dirección Seccional de Fiscalías había determinado que la indagación del asunto le correspondía a la justicia ordinaria en su especialidad penal[17]. En el mismo documento, el fiscal señaló que la Corte Constitucional se declaró inhibida para resolver un conflicto de jurisdicciones en otro caso[18], dado que la Fiscalía General de la Nación debía solicitar una audiencia innominada ante un juez de control de garantías para que este dirima la competencia en estos casos. Lo anterior, dado que la Fiscalía carece de facultades jurisdiccionales.

 

12.             Luego, el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar profirió auto del 30 de septiembre de 2022, en el que ordenó remitir el expediente a la Fiscalía 023 Seccional de Sincelejo, para que este continúe con la investigación[19]. Por su relevancia, se transcribe la orden pertinente:

 

“PRIMERO. REMITIR a la Fiscalía 23 Seccional de Sincelejo el expediente que contiene la presente investigación formal radicada bajo el número S-396 de 2022, adelantada en contra del señor Patrullero OSCAR ALBERTO PERALTA NAVARRO, por el presunto delito de HOMICIDIO, por hechos ocurridos el día 06/01/2022, para que continúe con el trámite de investigación, como quiera que esa unidad adelanta investigación por estos mismos hechos radicada con el número único de noticia criminal 700016001034202200037, para que sean investigados bajo una misma cuerda procesal, ya que conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional, en principio el ejercicio de la acción penal está radicada en cabeza de la Fiscalía General de la Nación por regla general y en caso de existir dudas sobre la existencia de una relación directa o inmediata de una conducta con el servicio, no es posible aplicar el fuero penal militar, dado su carácter excepcional y restrictivo”[20].

 

13.             Para fundamentar esa decisión, el Juez 166 de Instrucción Penal Militar referenció a pie de página el Auto 981 de 2022 proferido por la Corte Constitucional. A través del oficio n.° 1123 – S.396- se dio cumplimiento a lo anterior y se remitió el expediente de la investigación penal a la Fiscalía 023 Seccional de Sincelejo[21].

 

14.             El 10 de febrero de 2023, el fiscal 023 seccional de Sincelejo solicitó la celebración de una audiencia preliminar para formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Peralta Navarro[22]. El 20 de junio de 2024 el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo llevó a cabo una audiencia de formulación de imputación[23] en la que negó la imposición de la medida de aseguramiento[24].

 

15.             El 17 de septiembre de 2024, la Fiscalía 001 Seccional de Sincelejo presentó escrito de acusación[25]. El 11 de febrero de 2025, se inició la audiencia de acusación ante el Juzgado 003 Penal del Circuito de Sincelejo. Sin embargo, la audiencia debió suspenderse porque los defensores del sindicado no fueron debidamente citados[26].

 

16.             El 4 de abril de 2025, se reanudó la audiencia de acusación. En esa audiencia, el abogado defensor del señor Peralta Navarro alegó la falta de competencia del Juzgado 003 Penal del Circuito de Sincelejo, pues el asunto debía tramitarse ante la justicia penal militar[27]. Como sustento, la defensa presentó los siguientes argumentos:

 

(i)   tanto en la justicia ordinaria penal, como en la justicia penal militar se adelantaron investigaciones por los mismos hechos, lo cual suscitó que el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar formulara un conflicto que a la fecha no ha sido resuelto debidamente;

(ii) según la jurisprudencia constitucional, si una autoridad judicial reclama su competencia, debe ser otra autoridad judicial la que se pronuncie al respecto y, en dado caso, proponga el conflicto de jurisdicciones;

(iii)          el comité técnico jurídico que realizó la Fiscalía General de la Nación no podía resolver el conflicto, ya que carece de facultades jurisdiccionales. En su lugar, debió ser un juez con función de control de garantías el que, en el marco de una audiencia innominada, se pronunciara respecto a la competencia y, en dado caso, remitiera el asunto a la Corte Constitucional;

(iv)           el Juez 166 de Instrucción Penal Militar remitió equivocadamente el expediente al Fiscal 023 Seccional, pues alegó la unidad procesal y la necesidad de evitar la dilación de la investigación, lo cual no se relaciona con la existencia del fuero penal militar y la determinación de la jurisdicción competente;

(v) el Juez 166 de Instrucción Penal Militar no renunció a su competencia en este caso e, incluso, a lo largo de la investigación hizo numerosos requerimientos para que el asunto fuera conocido únicamente por la justicia penal militar; y

(vi)           por último, el defensor insistió que en este caso se cumplen los presupuestos para aplicar el fuero penal militar.

 

17.             En la misma audiencia, la Fiscalía señaló que el asunto debía continuar su trámite en la justicia penal ordinaria[28]. En el mismo sentido se pronunció el representante de las víctimas, quien agregó que en este caso la justicia penal militar no ofrecía garantías[29]. Finalmente, el juez 003 penal del circuito de Sincelejo señaló que únicamente cuenta con el escrito de acusación, por lo que no tenía conocimiento de que se hubiese adelantado una investigación ante la justicia penal militar. Adicionalmente, el juez señaló que no observaba la excepcionalidad que exige la constitución y la ley para que se active la competencia de la jurisdicción especial penal militar. En esa medida ante el desconocimiento de los fundamentos que habría utilizado el juez penal militar, la autoridad judicial suspendió la audiencia y solicitó que se allegaran los documentos por medio de los cuales la justicia penal militar reclamó su competencia, para que de esa forma se tomara la decisión correspondiente[30].

 

18.             El 30 de abril de 2025 se reanudó la audiencia de acusación. En la audiencia, la defensa reiteró que la justicia penal militar reclamó la competencia sobre el asunto, por lo que existía un conflicto de competencias que no ha sido resuelto. A su vez, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Sincelejo consideró que la competencia del asunto le correspondía a la justicia ordinaria en su especialidad penal, por lo que propuso el conflicto de jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional[31].

 

19.             El asunto fue remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 2 de mayo de 2025, repartido a la magistrada ponente el 13 de mayo de 2025 y enviado su despacho al día siguiente[32].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

20.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[33].

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

21.             Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[34]: (i) el presupuesto subjetivo[35]; (ii) el presupuesto objetivo[36] y (iii) el presupuesto normativo[37]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida.

 

22.             Particularmente, en relación con el presupuesto subjetivo, la Corte ha considerado que un conflicto de jurisdicciones exige que dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente. A partir de esa premisa, la Corte ha sostenido reiteradamente que

 

“(…) el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[38].

 

23.             En ese sentido, la acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo. Si estos no se cumplen, la Corte debe declararse inhibida.

 

3.     Caso concreto

 

24.             De acuerdo con el escenario fáctico planteado, la Sala Plena considera que no se cumplen los presupuestos para la configuración del conflicto de jurisdicciones y, en particular, no se cumple con el presupuesto subjetivo.

 

25.             Es cierto que en la etapa inicial de la investigación penal el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar de Sincelejo reclamó la competencia en el asunto y requirió varias veces a la Fiscalía General de la Nación para que esta se abstuviera de investigar al sindicado y remitiera el expediente a la justicia penal militar. Sin embargo, ese hecho no es suficiente para concluir que en este caso existe un conflicto de jurisdicciones que no ha sido resuelto. Justamente el elemento subjetivo exige la concurrencia de dos autoridades jurisdiccionales que simultáneamente reclaman o rechazan la competencia en el asunto, situación que no se acredita en este caso como pasa a explicarse.

 

26.             De los elementos que obran en el expediente se desprende que la autoridad de la jurisdicción penal militar reconoció la competencia para conocer este proceso en cabeza de la jurisdicción ordinaria. En efecto, el Juez 166 de Instrucción Penal Militar reconsideró su postura inicial, renunció a la competencia y decidió remitir el asunto a la Fiscalía 023 Seccional de Sincelejo para que esta adelantara la investigación correspondiente. Como sustento de esa postura, la autoridad de la justicia penal militar afirmó lo siguiente:

 

“conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional en principio el ejercicio de la acción penal está radicada en cabeza de la Fiscalía General de la Nación por regla general y en caso de existir dudas sobre la existencia de una relación directa o inmediata de una conducta con el servicio, no es posible aplicar el fuero penal militar, dado su carácter excepcional y restrictivo”[39].

 

27.             Es decir, la autoridad jurisdiccional de la justicia penal militar argumentó expresamente por qué carecía de competencia en el asunto y reconoció que el mismo debía ser tramitado ante la justicia ordinaria penal. Para ello, el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar de Sincelejo referenció una regla dispuesta en una providencia de esta Corporación, a saber, el Auto 981 de 2022. A su vez, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Sincelejo, como se expuso en el fundamento 18 de esta providencia, también consideró que la competencia le corresponde a la justicia ordinaria en su especialidad penal[40]. En ese sentido, es claro que no existe una contradicción entre las autoridades involucradas sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer los hechos objeto de investigación.

 

28.             En conclusión, la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo ante la falta de configuración del elemento subjetivo al no existir una disputa respecto de la jurisdicción competente para conocer el asunto. En consecuencia, la Corte remitirá el expediente CJU-6618 al Juzgado 003 Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar y el Juzgado 003 Penal del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6618 al Juzgado 003 Penal del Circuito de Sincelejo para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

CÉSAR HUMBERTO CARVAJAL SANTOYO

Magistrado (e)

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-6618, archivos “03EscritoAcusacionpdf”, “13Carpetacaso penal militarpdf” y “14 expediente juzgado penal militarpdf”.

[2] Ibidem.

[3] Expediente digital CJU-6618, archivo “13Carpetacaso penal militarpdf”.

[4] Expediente digital CJU-6618, archivo “14 expediente juzgado penal militarpdf”, p. 2.

[5]Ibidem., p. 12-17.

[6] Ibidem.

[7] Ibidem., p 83.

[8] Ibidem., p. 156.

[9] Expediente digital CJU-6618, archivo “13Carpetacaso penal militarpdf”, p. 118.

[10] Ibidem.

[11] Expediente digital CJU-6618, archivo “14 expediente juzgado penal militarpdf”, p. 171

[12] Expediente digital CJU-6618, archivo “13Carpetacaso penal militarpdf”, p. 221.

[13] Ibidem.

[14] Oficio DSS 91-0110 del 5 de julio de 2022, disponible en el expediente digital CJU-6618, archivo “13Carpetacaso penal militarpdf”, p. 223.

[15] Expediente digital CJU-6618, archivo “14 expediente juzgado penal militarpdf”, p. 210.

[16] Ibidem., p. 222.

[17] Ibidem., p. 231.

[18] No se referenció la providencia indicada.

[19] Expediente digital CJU-6618, archivo “14 expediente juzgado penal militarpdf”, p. 256.

[20] Ibidem.

[21] Ibidem., p. 263-264.

[22] Expediente digital CJU-6618, archivo “13Carpetacaso penal militarpdf”, p. 316-317.

[23] Expediente digital CJU-6618, archivo “01ActaAudienciasPreliminarespdf”.

[24] Expediente digital CJU-6618, archivo “07 ACTA AUDIENCIApdf”, grabación de la audiencia, minuto 5:28.

[25] Expediente digital CJU-6618, archivo “03EscritoAcusacionpdf”.

[26] Expediente digital CJU-6618, archivo “07 ACTA AUDIENCIApdf”.

[27] Expediente digital CJU-6618, archivo “11Acta audienciapdf”, grabación de la audiencia, minuto 10:00 a minuto 35:00.

[28] Ibidem., grabación de la audiencia, minuto 35:00 a minuto 39:55.

[29] Ibidem., grabación de la audiencia, minuto 40:47 a minuto 46:35.

[30] Ibidem., grabación de la audiencia, minuto 46:36 a minuto 50:10.

[31] Expediente digital CJU-6618, archivo “15Actadeaudienciapdf”.

[32] Expediente digital CJU-6618, archivo “03CJU-6618 Constancia de Repartopdf”.

[33] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]. 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[34] Auto 155 de 2019.

[35] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.

[36] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

[37] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[38] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 314 de 2021 y 453 de 2021.

[39] Expediente digital CJU-6618, archivo “14 expediente juzgado penal militarpdf”, p. 256.

[40] Expediente digital CJU-6618, archivo “15Actadeaudienciapdf”.